Autora: Roberto Alonso Tajadura
Las Sociedades Laborales son formas societarias de carácter mercantil en que la mayoría del capital social es propiedad de trabajadores que prestan en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa, y cuya relación laboral es por tiempo indefinido.
El origen de estas sociedades hay que situarlo a finales de los años 90 del siglo pasado, cuando resultaba necesario encontrar métodos que sirvieran para garantizar los puestos de trabajo en aquellas empresas con graves dificultades para continuar con su actividad económica, concediendo a sus trabajadores la posibilidad de participar en su gestión y administración.
Su regulación está recogida en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales. No obstante, en lo no contemplado por esta ley, las sociedades laborales se regirán por la Ley de Sociedades de Capital de 2010, y lo establecido para las Sociedades Limitadas o Anónimas, según se trate, pues pueden clasificarse en:
– Sociedades Limitadas Laborales, cuyo capital social está dividido en participaciones sociales
– Sociedades Anónimas Laborales, cuyo capital social está representado por acciones nominativas.
En cualquier caso, y de acuerdo con la expresada ley de 1997, el número mínimo de socios trabajadores es de tres, no admitiéndose la forma unipersonal. Además, ninguno de ellos podrá poseer acciones o participaciones sociales que representen más de un tercio del capital social de la empresa.
Ahora bien, en el caso, de que participen como socios Administraciones Públicas o Entidades sin ánimo de lucro, se admite que éstos pueden superar el límite expresado, pero sin alcanzar el 50% del capital social.
Cumplidos los requisitos anteriores, la sociedad debe obtener el certificado de calificación “laboral” que emite el Ministerio de Trabajo o en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma que corresponda. Esta certificación es previa a la necesaria inscripción de la misma en el Registro de Sociedades Laborales del Ministerio de Trabajo o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Por último, conviene saber que, además de las reservas legales o estatutarias que procedan, las sociedades laborales están obligadas a constituir una reserva especial, que debe dotarse con el 10% del beneficio líquido de cada ejercicio, hasta que se alcance, al menos, una cifra superior al doble del capital social.
Este fondo sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin y/o a la adquisición de sus propias acciones o participaciones sociales.