Autora: Roberto Alonso Tajadura
No son pocos los aspectos que condicionan la dimensión jurídica de las empresas y, en consecuencia, la forma legal societaria que van a adoptar. Entre otros, podemos destacar:
– la administración de la sociedad.
– la representación del capital social.
– la responsabilidad de los socios.
La administración de la sociedad implica dos funciones esenciales:
– la dirección de la empresa, en cuanto a toma de decisiones y su ejecución.
– la representación de la misma frente a terceras personas (firma y ejecución de contratos, acciones judiciales, etc.).
A tal efecto, es necesario encomendar dichas funciones a unos gestores conocidos como administradores, los cuales, y según los casos, podrán tener o no la condición de socios. Asimismo, los administradores son los encargados de convocar las juntas generales, informar a los socios, formular y firmar las cuentas anuales y redactar el informe de gestión de la empresa.
Con carácter general, la gestión de la empresa puede recaer sobre un administrador único (dirección unipersonal), dos administradores o un Consejo de Administración. En cualquier caso, es posible que las sociedades adopten otras fórmulas y denominaciones en función de la forma jurídica que hayan elegido. En cualquier caso, su elección y composición deberá llevarse a cabo en Asamblea o Junta General de socios.
La Junta General constituye el órgano administrativo de la sociedad que representa a todos los socios. Puede definirse como la asamblea de socios reunida al objeto de deliberar y adoptar decisiones en relación con los siguientes asuntos:
– aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
– nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y, en su caso, auditores de cuentas.
– modificación de los estatutos sociales.
– aumento y reducción del capital social.
– supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.
– adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales.
– transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo, y traslado de domicilio al extranjero.
– disolución de la sociedad.
– aprobación del balance final de liquidación.
Para que sea válida, la Junta General ha de estar debidamente convocada mediante anuncio en el BORM y en la prensa local, y con quince días de antelación; salvo que se encuentre presente la totalidad de los socios o esté representado la totalidad de su capital social.
Los acuerdos que en ella se alcancen se adoptarán por mayoría de capital presente o representado, y con arreglo al tipo de sociedad de que se trate. Sea como fuere, dichos acuerdos serán aceptados obligatoriamente por todos los socios, incluidos los ausentes o los disidentes.
Por lo demás, las Juntas Generales de socios pueden clasificarse en:
– ordinarias, aquellas cuya reunión se lleva a cabo dentro de los primeros seis meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión social, aprobar las cuentas del ejercicio anterior, decidir sobre la aplicación de los resultados, etc.
– extraordinarias, aquellas cuya reunión obedece a causas excepcionales como el nombramiento o la destitución de cargos, la reducción o ampliación del capital social, la modificación de los estatutos, la transformación o disolución de la sociedad, etc.
Asimismo, se dice que tienen carácter universal cuando, sin convocatoria previa, esté presente la totalidad de los socios –y éstos acepten por unanimidad su celebración–, o esté representado en su totalidad el capital social de la empresa.
En cuanto a la representación del capital social, ésta puede establecerse mediante la emisión de participaciones o acciones. El capital social es la partida contable, de carácter patrimonial, que representa el valor económico de las aportaciones realizadas por los socios en el momento de constituirse la sociedad o, en posteriores ocasiones, al llevarse a cabo una ampliación de capital. Evidentemente, cada socio recibirá un determinado número de acciones o participaciones en función del volumen de aportaciones.
Tanto las acciones o como las participaciones constituyen fracciones alícuotas del capital social de una empresa, y se caracterizan por ser indivisibles y acumulables. Ahora bien, únicamente las acciones son libremente trasmisibles en los mercados. Las participaciones, por el contrario, precisan del consentimiento unánime y expreso de la Junta General de socios.
Dicho sea de paso, sólo las formas societarias tienen el capital social fraccionado. En el caso del empresario individual solamente cabe hablar de capital.
En definitiva, tanto las acciones como las participaciones representan la contrapartida económica que reciben los socios por su contribución al patrimonio de la empresa. Asimismo, tanto unas como otras constituyen títulos o activos financieros que significan para el socio, a fin de cuentas, un agente económico con la condición de inversor, una forma alternativa de mantener su riqueza.
Su posesión concede a los titulares la condición de accionistas o participacionistas, según se trate. Esta condición, con independencia del riesgo económico derivado de la incertidumbre que impregna a cualquier actividad empresarial, proporciona a aquéllos los siguientes derechos:
– derecho a participar en las ganancias de la empresa y, en consecuencia, a percibir un porcentaje de los beneficios económicos en concepto de dividendos o pay-out.
– derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación de la empresa, una vez que se han satisfecho las deudas con los acreedores, la Seguridad Social y la Hacienda Pública, y como en el caso anterior, en proporción con su participación societaria.
– derecho de información sobre la situación y la evolución de la empresa.
– derecho a participar en la gestión social mediante el ejercicio del voto en las asambleas.
– derecho a impugnar acuerdos sociales si éstos son considerados contrarios a la ley, se oponen a los estatutos, o lesionan los intereses de la sociedad.
No obstante, y con carácter reservado a las acciones, éstas contienen, además:
– el derecho de libre transmisión en los mercados.
– el derecho de suscripción preferente en las ampliaciones de capital. En caso de no ejercerse, éste es susceptible de valorarse económicamente y venderse.
Por último, y en relación con las responsabilidades que, ante terceros o cualquier instancia, y en relación con deudas, demandas u otras contingencias, deban asumir los socios en función de la forma jurídica de su empresa, aquéllas pueden ser:
– personales, si obligan al socio a responder en exclusiva y de forma particular.
– ilimitadas, si obligan al socio a responder no sólo con el patrimonio aportado, sino también con el suyo propio (presente o futuro). En el caso del Emprendedor de Responsabilidad Limitada, esta responsabilidad puede ser ilimitada con excepciones.
– subsidiarias, si habilitan al acreedor a acudir a cobrar en primer lugar del patrimonio de la empresa.
– solidarias, si habilitan al acreedor a exigir la deuda a cualquier socio, sin perjuicio de que éste reclame luego la parte que corresponda al resto de socios.
– limitadas, si están restringidas a las aportaciones que han efectuado los socios al capital.