Autora: Roberto Alonso Tajadura
Para el ejercicio de cualquier actividad económica, en particular, cuando adoptan un modelo societario, las empresas deben, necesariamente, adquirir la personalidad jurídica propia, y diferente de la de sus socios, que las habilite para operar legalmente en los mercados.
La personalidad jurídica de las empresas es, pues, la figura legal que proporciona a éstas “la carta de naturaleza” indispensable para “cobrar vida” e iniciar su particular andadura económica. En caso contrario, no estaríamos ante una empresa autorizada, sino un “chiringuito” carente de revestimiento legal.
Para obtener la personalidad jurídica, toda empresa debe cumplir dos requisitos esenciales:
– en primer lugar, el otorgamiento ante notario de la escritura pública, y
– en segundo lugar, la inscripción de la misma y el depósito de las citadas escrituras en el correspondiente registro mercantil, o de cooperativas.
Este requisito incluye la legalización de los oportunos libros oficiales de la empresa (libros de actas, libros contables y libros de registro).
Ahora bien, con carácter previo, es preciso:
– obtener en el Registro Mercantil Central (Madrid), o el Registro de Sociedades Cooperativas de Castilla y León (Valladolid), la certificación negativa de nombre o razón social para evitar la idéntica denominación de las empresas.
– recoger en un acta fundacional los estatutos sociales que van a regular los derechos y obligaciones de los socios entre sí, y en relación con terceras personas. Básicamente deben incluirse en los estatutos sociales los siguientes aspectos:
- – la denominación de la sociedad.
- – el objeto social.
- – la duración de la sociedad.
- – el capital social fundacional.
- – la forma de organizar su administración.
- – las fórmulas de deliberación y toma de acuerdos.
- – los aspectos exigidos por la ley para cada tipo de sociedad.
Respondiendo a un deliberado procedimiento constituyente, la aprobación de los estatutos de la empresa se realizará mediante votación en una asamblea constituyente convocada al efecto. En ella, deberán, igualmente, elegirse los órganos de administración de la sociedad y designarse los administradores.
Por lo demás, la expresada escritura pública representa el documento que, firmado por todos los socios fundadores, recoge el contrato de constitución de la empresa. En este contrato, además de los estatutos sociales mencionados, deben hacerse constar:
- – la identidad de los socios.
- – la razón y el domicilio social.
- – la libre voluntad de los socios para constituirse en sociedad.
- – el capital social fundacional y las aportaciones dinerarias y no dinerarias, debidamente acreditadas, que cada socio realiza al mismo.
- – la contrapartida que, en términos de acciones o participaciones sociales, corresponde a cada socio por su aportación societaria.
- – la fecha de inicio de la actividad.
- – la identidad de las personas que, aun cuando no sean socias, se encargarán inicialmente de la administración y la representación social.
- – los pactos lícitos y las condiciones especiales que deseen establecer los socios.
Por último, conviene recordar que, con carácter general, existen unos plazos de obligado cumplimiento desde la fecha de celebración de la asamblea constituyente hasta el otorgamiento de las escrituras; y desde la fecha del otorgamiento de dichas escrituras hasta su inscripción registral.
Sea como fuere, con independencia de su clasificación técnica, en aplicación de los debidos criterios sectoriales, dimensionales, territoriales, organizativos y de titularidad, podemos establecer la siguiente clasificación jurídica:
– comunidades de bienes y sociedades civiles, regidas, en principio por el Código Civil, pero habilitadas para dotarse de carácter mercantil.
– empresario individual, y emprendedor de responsabilidad limitada, que gozan de carácter estrictamente unipersonal.
– sociedades mercantiles, regidas como las anteriores figuras por el Código de Comercio o Mercantil, y que persiguen el ánimo de lucro (obtención de beneficios y posterior reparto de los mismos entre los socios).
– sociedades cooperativas, regidas a nivel nacional por la Ley de Cooperativas, aunque a nivel autonómico, cada Comunidad Autónoma ejerza sus propias competencias. A diferencia de las mercantiles, estas sociedades persiguen el interés común de sus cooperativistas.