Autora: Roberto Alonso Tajadura
Por definición, una Comunidad de Bienes es una agrupación de personas que ostenta la propiedad de un bien o derecho que permanece proindiviso. En relación con la cosa común, determinada por el citado bien o derecho proindiviso, todos los copropietarios o comuneros están obligados a contribuir en los gastos necesarios para su conservación y común aprovechamiento.
En principio, puede suceder que una comunidad de bienes no sea una empresa ya que no responda al carácter deliberado que se precisa, sino a la mera concurrencia de dos o más personas en una propiedad proindivisa. Es el caso, por ejemplo, de una comunidad de propietarios residentes en cualquier calle de la ciudad, cuya cosa proindivisa la forman los espacios comunes de la misma (portal, rellanos, escalera, patios, etc.).
Sin embargo, cuando se pretenda la explotación mercantil de una cosa o propiedad proindivisa, con la intención de ejercer una determinada actividad económica, obtener beneficios y participar en su reparto, es necesario que los socios comuneros (dos como mínimo) se vinculen con la firma de un contrato privado que recoja la aportación de cada uno de ellos y su porcentaje en el reparto de las pérdidas y las ganancias.
Es el caso, por ejemplo, de un camión explotado por dos personas que desean asociarse bajo esta forma jurídica.
Por consiguiente, la comunidad de bienes se constituirá mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil al objeto de que la sociedad obtenga la necesaria personalidad jurídica propia, diferente de la de sus socios.
Los socios comuneros responderán frente a terceros de forma personal e ilimitada; y su fiscalidad estará sujeta al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) ya que la sociedad no tributa por las rentas obtenidas, las cuales se atribuyen a los socios.
Por lo demás, no se requiere un capital social mínimo para que la sociedad se constituya como C. B., razón social que identifica a las comunidades de bienes revestidas de forma mercantil.
Por su parte, una Sociedad Civil es, por definición, una agrupación de personas que deciden poner en común dinero, bienes y derechos para una cosa determinada o el ejercicio de una determinada profesión o arte.
Al igual que sucedía con las Comunidades de Bienes, estas sociedades, en principio, pueden no ser empresas y carecer de la necesaria personalidad jurídica propia. Es el caso, por ejemplo, de una asociación cuyos miembros buscan satisfacer sus inquietudes personales, culturales, deportivas, etc., o relacionarse por motivos filantrópicos.
Sin embargo, cuando se pretenda, como pasaba con las Comunidades de Bienes, explotar mercantilmente la expresada cosa o ejercicio profesional o artístico, es necesario que los socios (dos como mínimo) se vinculen mediante un contrato privado que detalle sus aportaciones y el porcentaje de reparto de los beneficios.
A tal efecto, las Sociedades Civiles deberán constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil para obtener la consabida personalidad jurídica diferente a la que conservan sus socios. Asimismo, y al igual que las Comunidades de Bienes, este tipo de sociedades no requiere de un capital mínimo para su constitución.
En cualquier caso, pueden identificarse dos tipos de socios:
– los socios capitalistas que aportan capital y trabajo, están encargados de gestionar la sociedad, y participan en las ganancias y las pérdidas de la sociedad.
– los socios industriales que aportan trabajo personal, no participan en la gestión de la empresa, salvo que se establezca lo contrario, y participan en las ganancias, pero no en las pérdidas, salvo pacto expreso.
A diferencia de los industriales, los socios capitalistas responderán frente a terceros de forma personal e ilimitada.
Por último, conviene saber que, a partir del 1 de enero de 2016, las Sociedades civiles dotadas de objeto mercantil tributarán en el Impuesto sobre Sociedades.